Es quizás uno de los temas que más problemas ofrecen en el campo del seguro, lo curioso es que no debería, ya que la ley de contrato de seguro en cuatro artículos crea un marco perfectamente definido.
Entiendo que el problema tiene dos orígenes:
- Definición no clara en la póliza.
- Dificultad de comprensión de los conceptos económicos que en ella se manejan. En este caso proviene de una formación insuficiente por parte tanto de los mediadores de seguros, peritos y gestores de empresas.
El artículo 63 de la ley de contrato de seguro (ley 50/80) en el primer párrafo define en pocas palabras que es asegurable, lamentable podemos leer condicionados generales completos en los que no recoge el espíritu ni los límites que establece la ley.
Esto podría llevar a error a un asegurado, nunca a un mediador titulado – se le supone un claro conocimiento de la ley, de la que incluso se ha examinado -, por lo que debe ser él quien aclare a su cliente que es lo que asegura realmente.
Parece el momento de hablar el marco que establece la ley al respecto del Lucro Cesante
Sección quinta. Seguro de lucro cesante
Artículo sesenta y tres.
Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.
De este artículo se deduce:
- Se asegura la pérdida de rendimiento económico, no paralización o cierre temporal.
- El límite es el más coercitivo entre la ley y el contrato, por lo que el contrato no puede ser más amplio que la ley, pero el contrato si puede ser más limitado asegurando sólo una parte de la pérdida de rendimiento económico.
Los casos de mayor conflicto son:
- El aseguramiento de la paralización diaria referida a una cantidad, de cuya lectura en las pólizas podría desprenderse que se asegura esa cantidad por cada día de paralización -sin necesidad de estudiar o comprobar la relación entre el cierre y la pérdida de rendimiento-
- Si el siniestro ocurra en periodo de mínima facturación, en cuyo caso ante una indemnización diaria superior estaremos superando el rendimiento que “hubiera podido alcanzarse”.
- Si se asegura una cuantía diaria superior al rendimiento del negocio. En todo momento el contrato establecerá sobre seguro.
- En los dos casos anteriores si atendemos lo que establece el contrato y nos olvidamos del límite legal, no atendemos lucro cesante solamente sino que creamos LUCRO EMERGENTE. Por definición de aseguramiento es absurdo.
- Asegurar gastos permanentes y estudiarlos sin ver la relación con la producción de la empresa en el momento del siniestro nos crea tres situaciones anómalas:
- Si atendemos los gastos de todos los meses del año de forma lineal y el negocio tiene oscilaciones a lo largo del año, en las épocas de menor facturación atenderemos más gastos de los que cubre la actividad y en las épocas de mayor facturación atenderemos menos. Ilustraré este caso con un ejemplo:
- Restaurante de playa del resultado de sus cuentas resulta que en verano realiza el 90% de los ingresos, por lo que un siniestro en esa época habremos de atender el 90% de los gastos de la anualidad, en el resto del año será el 10% restante.
- De no hacerlo así en invierno atenderemos más gastos de los que atiende el negocio creando lucro emergente y en verano no atenderemos los gastos que asegura.
- Restaurante de playa del resultado de sus cuentas resulta que en verano realiza el 90% de los ingresos, por lo que un siniestro en esa época habremos de atender el 90% de los gastos de la anualidad, en el resto del año será el 10% restante.
- Si se asegura una cuantía diaria superior al rendimiento del negocio. El contrato establecerá sobre-seguro siendo por tanto reclamable por el asegurado el exceso de prima, no una mayor indemnización que pudiera superar las pérdidas.
- Si atendemos los gastos de todos los meses del año de forma lineal y el negocio tiene oscilaciones a lo largo del año, en las épocas de menor facturación atenderemos más gastos de los que cubre la actividad y en las épocas de mayor facturación atenderemos menos. Ilustraré este caso con un ejemplo:
- Que la póliza no haga referencia a la variación o cambio de tendencia del negocio, proponiendo en la póliza la comparación con el ejercicio anterior sin ninguna mención a la variación de volumen de negocio o margen, creando al alza o la baja situaciones incoherentes.
- Veamos las dos situaciones:
- El negocio con un incremento del 50% anual (aunque no habitual, no es extraño en el periodo de creación hasta su estabilización), supondré una facturación mensual y un periodo de paralización de 10 días. Según los datos de la póliza habrá facturado lo mismo que en el ejercicio anterior, según la póliza no habrá tenido lucro cesante ante una parada que ha dejado de facturar el 33% de lo comprometido en el mes (supone un 50% de incremento respecto al año anterior).
- Negocio con pérdida de uno de los dos clientes pasando a facturar el 50% cada mes. Se daría la ironía de que ante una parada de un mes que le suponga el 10% cobraría el 110% de lo esperado.
- En resumen lo indique la póliza o no el no estudiar la expectativa de beneficio bruto no nos permite conocer el lucro cesante real (esto es la pérdida de rendimiento a causa del siniestro).
- Veamos las dos situaciones: